domingo, 29 de marzo de 2015

SENTENCIA C-385/00



SENTENCIA C-385/00



BUENAS TARDES COMPAÑEROS DEL BLOG

Hoy he querido escribir acerca de la sentencia C-385/00, la cual ubique en la siguiente URL: http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=33215
Donde se habla del derecho de asociación sindical, y la ponencia se centra más que todo en el derecho que tienen todos los extranjeros a la asociación sindical, declarando inexequible el artículo 384, el cual cita “prohíbe el funcionamiento de sindicato alguno que no este compuesto por lo menos en sus dos terceras partes por ciudadanos colombianos, e igualmente prohíbe que los extranjeros puedan ser elegidos para los cargos directivos de la organización sindical. Y los apartes normativos acusados de los arts. 388, 422 y 432 excluyen a los extranjeros de la posibilidad de ocupar cargos en la junta directiva del sindicato, o para ser delegados del sindicato o de los trabajadores en la solución de un conflicto colectivo, por la circunstancia de que en dichos apartes se señala que para ser titular de las aludidas responsabilidades se requiere "ser colombiano".
La corte se pronuncio sobre este caso en especial y dicto una serie de razones que a mi manera de ver son ciertas, puesto que se están vulnerando los derechos no del extranjero, si no de su derecho a la igualdad de condiciones como trabajador.
Las razones que dicto la corte constitucional dicen:

a). El derecho fundamental de asociación sindical se reconoce como derecho humano, universal, a todas las personas que tengan la condición de trabajadores para que puedan agruparse en organizaciones que representen los intereses que son comunes a todas ellas en el ámbito laboral. Nada interesa, por consiguiente, el origen nacional de las personas para que puedan gozar del referido derecho, pues lo relevante es que se trate de trabajadores.
b). Las normas acusadas contienen una discriminación, al imponer restricciones a la afiliación de los extranjeros a los sindicatos y al excluirlos de los cargos de representación, en razón del origen nacional. En efecto, conforme al art. 13 de la Constitución, todas las personas gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin que puedan sufrir discriminación en razón del origen nacional.
c). Si bien podría argüirse que las mencionadas restricciones pueden justificarse por razones de orden público, en los términos del art. 100 de la Constitución, encuentra la Corte que ello no es admisible, porque las razones de orden público para subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros no se pueden invocar en forma abstracta por el legislador, sino en forma concreta, pues como se advirtió antes, las restricciones a los derechos fundamentales deben ser expresas, necesarias, mínimas e indispensables, y estar dirigidas a la realización de finalidades constitucionales legítimas en una sociedad democrática, como son las que apuntan a asegurar bienes valiosos de la convivencia social.
Me parece que este caso en especial es importante tratarlo en el presente blog, dado a que en la actualidad nuestra nación está contando con mucha mano de obra extranjera, y lo más justo es que estos se encuentren en igualdad de condiciones que los demás.

Al final la sentencia de la corte constitucional fue:

Primero. 
Declarar INEXEQUIBLE en su totalidad, el artículo 384 del Código Sustantivo del Trabajo.

Segundo. 
Declarar INEXEQUIBLES las expresiones acusadas de los artículos 388, 422 y 432 del referido código.

1 comentario:

  1. estoy de acuerdo en que si un extranjero se encuentra trabajando en Colombia, debería tener los mismos derechos en cuanto a las condiciones laborales. ya que si la empresa lo contrata, el estado y la misma empresa debe darle las garantías de que no se le vulnere ninguno de sus derechos.
    al fin de cuentas si nosotros decidimos buscar suerte en otro país porque en este no sentimos que tenemos las oportunidades necesarias, desearíamos que también se nos diera igualdad de condiciones laborales.

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