miércoles, 22 de abril de 2015

SENTENCIA No. C-110/94





BUENAS TARDES COMPAÑEROS DEL BLOG.
Hoy nuevamente he querido utilizar este medio para escribir acerca de esta sentencia que me pareció muy interesante, la cual trata acerca del derecho de negociación colectiva y los Límites de los empleados públicos y trabajadores oficiales y que pueden encontrar en el siguiente enlace: http://www.usergioarboleda.edu.co/derecho_comercial/material/teoria_general_sociedades_comerciales/corte_constitucional/Sentencia%20C%20110-94.pdf
En el derecho de asociación sindical, la constitución nacional consagro en el artículo 39 “Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución. La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos. La cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo proceden por vía judicial. Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión. No gozan del derecho de asociación sindical los miembros de la fuerza pública
A partir de la Carta de 1991, no todos los trabajadores oficiales tienen prohibida la huelga. El alcance de la limitación depende de si la entidad pública a la que se hallan vinculados presta servicios públicos esenciales, caso en el cual el derecho de huelga no se garantiza, o presta servicios públicos que la ley califique como no esenciales. En este último evento tienen garantizado el derecho de huelga a la luz de la Constitución.
Los SERVIDORES PÚBLICOS se deben al servicio del PUEBLO. Sin embargo, como parte de la negociación de los pliegos de peticiones de sus SINDICATOS por lo general realizan marchas de protesta, movilizaciones, operaciones tortuga, paros, huelgas y sabotajes encubiertos, contra las instalaciones y contra la prestación de servicios de las entidades del ESTADO a las cuales sirven, como medio coercitivo para lograr que se concedan al máximo las pretensiones económicas de sus demandas.
Este caso es bastante interesante y los invito a que lo lean y saquen sus propias conclusiones con respecto a la sentencia que dicta la corte al final.
PRIMERO.- Declárense EXEQUIBLES los artículos 414 del Código Sustantivo del Trabajo y 58 de la Ley 50 de 1990, mediante el cual se adicionó el 414 del mismo estatuto.

SEGUNDO.- Declarase EXEQUIBLE el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, en el entendido de que la frase "aun cuando no puedan declarar o hacer la huelga" únicamente es aplicable a los sindicatos de trabajadores oficiales que laboren para entidades encargadas de prestar servicios públicos que la ley califique como esenciales.

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