En Colombia, el Código Sustantivo de Trabajo
(CST) que regula en gran parte lo referente al Derecho Laboral Colectivo,
estipula que, para fines lícitos, todo trabajador sin discriminación, tiene
derecho de crear y/o pertenecer a una organización (Sindicato) que no tenga
intervención del Estado, que los ayude a lograr los objetivos comunes entre sus
afiliados. Así mismo, tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos
administrativos, elegir libremente sus representantes, y formular su programa
de acción. De igual manera, pueden ingresar a dicha organización con el único
fin de observar los estatutos de la misma.
Dichos estatutos, deberán contener por lo menos:
El nombre del sindicato y su dirección; su objetivo; las condiciones de
admisión; los deberes y derechos de los asociados; el nombre, período y
funciones de los miembros de la directiva central; la organización de las
comisiones reglamentarias y accidentales; la cuantía y periodicidad de las
cuotas ordinarias y su forma de pago; el procedimiento para establecer y cobrar
cuotas extraordinarias; los motivos para las sanciones disciplinarias y el
procedimiento de expulsión, con audiencia de los inculpados; las épocas de
celebración de asambleas generales ordinarias y de asambleas de delegatorias;
las reglas para la administración de los bienes y fondos sindicales; para la
expedición y ejecución de los presupuestos y presentación de balances y
expedición de finiquitos y las normas para la liquidación del sindicato.
Los sindicatos de trabajadores se clasifican
según el Artículo 40 de la ley 50 de 1990 de la siguiente manera:
1). De empresa,
constituidos por trabajadores de varias profesiones, oficios o especialidades,
que prestan sus servicios en una misma empresa, establecimiento o institución.
2). De industria, si constituidos por
trabajadores que prestan sus servicios en varias empresas de la misma industria
o rama de actividad económica.
3). Gremiales,
constituidos por trabajadores de una misma profesión, oficio o especialidad.
4). De oficios varios,
constituidos por trabajadores de diversas profesiones, sólo pueden formarse en
los lugares donde no haya trabajadores de una misma actividad, profesión u
oficio en número mínimo requerido para formar uno gremial, y solo mientras
subsista esta circunstancia.
Si algún empleador atentara en cualquier forma
contra el derecho de asociación sindical, obstruyendo o dificultando la
afiliación a dicha organización, mediante obsequios, proposiciones,
estableciendo como condición a este suceso la obtención o conservación del
empleo, modificando las condiciones de trabajo, o no negociando con las
organizaciones si presentan sus peticiones de acuerdo con los procedimientos
legales, deberá cancelar una multa equivalente al monto de cinco (5) a cien
(100) veces el salario mínimo mensual más alto vigente.
En el caso de los miembros de la fuerza pública,
que están dotados de armas, para proteger el interés general, no es adecuado
que creen o pertenezcan a un sindicato, ya que no es posible concebir a un
sindicato armado, de lo contrario se atentaría contra el orden público.
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