SENTENCIA C-385/00
BUENAS
TARDES COMPAÑEROS DEL BLOG
Hoy he querido escribir acerca de la
sentencia C-385/00, la cual ubique en
la siguiente URL: http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=33215
Donde se habla del
derecho de asociación sindical, y la ponencia se centra más que todo en el
derecho que tienen todos los extranjeros a la asociación sindical, declarando
inexequible el artículo 384, el cual cita “prohíbe el funcionamiento de sindicato alguno
que no este compuesto por lo menos en sus dos terceras partes por ciudadanos
colombianos, e igualmente prohíbe que los extranjeros puedan ser elegidos para
los cargos directivos de la organización sindical. Y los apartes normativos
acusados de los arts. 388, 422 y 432 excluyen a los extranjeros de la
posibilidad de ocupar cargos en la junta directiva del sindicato, o para ser
delegados del sindicato o de los trabajadores en la solución de un conflicto
colectivo, por la circunstancia de que en dichos apartes se señala que para ser
titular de las aludidas responsabilidades se requiere "ser
colombiano".
La corte se pronuncio sobre este caso en
especial y dicto una serie de razones que a mi manera de ver son ciertas,
puesto que se están vulnerando los derechos no del extranjero, si no de su
derecho a la igualdad de condiciones como trabajador.
Las razones que dicto la corte constitucional dicen:
a). El derecho fundamental de asociación
sindical se reconoce como derecho humano, universal, a todas las personas que
tengan la condición de trabajadores para que puedan agruparse en organizaciones
que representen los intereses que son comunes a todas ellas en el ámbito
laboral. Nada interesa, por consiguiente, el origen nacional de las personas
para que puedan gozar del referido derecho, pues lo relevante es que se trate
de trabajadores.
b). Las normas acusadas contienen una
discriminación, al imponer restricciones a la afiliación de los extranjeros a
los sindicatos y al excluirlos de los cargos de representación, en razón del
origen nacional. En efecto, conforme al art. 13 de la Constitución, todas las
personas gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin que
puedan sufrir discriminación en razón del origen nacional.
c). Si bien podría argüirse que las
mencionadas restricciones pueden justificarse por razones de orden público, en
los términos del art. 100 de la Constitución, encuentra la Corte que ello no es
admisible, porque las razones de orden público para subordinar a condiciones
especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los
extranjeros no se pueden invocar en forma abstracta por el legislador, sino en
forma concreta, pues como se advirtió antes, las restricciones a los derechos
fundamentales deben ser expresas, necesarias, mínimas e indispensables, y estar
dirigidas a la realización de finalidades constitucionales legítimas en una
sociedad democrática, como son las que apuntan a asegurar bienes valiosos de la
convivencia social.
Me parece que este caso en especial es
importante tratarlo en el presente blog, dado a que en la actualidad nuestra
nación está contando con mucha mano de obra extranjera, y lo más justo es que
estos se encuentren en igualdad de condiciones que los demás.
Al final la sentencia de la corte constitucional fue:
Declarar INEXEQUIBLE en su totalidad, el artículo 384 del Código Sustantivo del Trabajo.
Segundo.
Declarar INEXEQUIBLES las expresiones acusadas de los artículos 388, 422 y 432 del referido código.