BUENAS TARDES COMPAÑEROS DEL
BLOG.
Hoy nuevamente he querido
utilizar este medio para escribir acerca de esta sentencia que me pareció muy interesante,
la cual trata acerca del derecho de negociación colectiva y los Límites de los
empleados públicos y trabajadores oficiales y que pueden encontrar en el
siguiente enlace: http://www.usergioarboleda.edu.co/derecho_comercial/material/teoria_general_sociedades_comerciales/corte_constitucional/Sentencia%20C%20110-94.pdf
En el derecho de asociación sindical,
la constitución nacional consagro en el artículo 39 “Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o
asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se
producirá con la simple inscripción del acta de constitución. La estructura
interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y
gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos. La
cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo proceden por vía
judicial. Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás
garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión. No gozan del derecho de asociación sindical los miembros de la
fuerza pública”
A partir de la Carta de
1991, no todos los trabajadores oficiales tienen prohibida la huelga. El
alcance de la limitación depende de si la entidad pública a la que se hallan
vinculados presta servicios públicos esenciales, caso en el cual el derecho de
huelga no se garantiza, o presta servicios públicos que la ley califique como
no esenciales. En este último evento tienen garantizado el derecho de huelga a
la luz de la Constitución.
Los SERVIDORES PÚBLICOS se
deben al servicio del PUEBLO. Sin embargo, como parte de la negociación de los
pliegos de peticiones de sus SINDICATOS por lo general realizan marchas de
protesta, movilizaciones, operaciones tortuga, paros, huelgas y sabotajes
encubiertos, contra las instalaciones y contra la prestación de servicios de
las entidades del ESTADO a las cuales sirven, como medio coercitivo para lograr
que se concedan al máximo las pretensiones económicas de sus demandas.
Este caso es bastante
interesante y los invito a que lo lean y saquen sus propias conclusiones con
respecto a la sentencia que dicta la corte al final.
PRIMERO.- Declárense
EXEQUIBLES los artículos 414 del Código Sustantivo del Trabajo y 58 de la Ley
50 de 1990, mediante el cual se adicionó el 414 del mismo estatuto.
SEGUNDO.- Declarase
EXEQUIBLE el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, en el entendido de
que la frase "aun cuando no puedan declarar o hacer la huelga"
únicamente es aplicable a los sindicatos de trabajadores oficiales que laboren
para entidades encargadas de prestar servicios públicos que la ley califique
como esenciales.